-->

Noticias

Opinar | Enviar por email | Imprimir |

Adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

INFORME SOBRE LAS INCIDENCIAS DE LA LEY OMNIBUS

  • abc

INFORME SOBRE LAS INCIDENCIAS DE LA LEY OMNIBUS

EN LA COLEGIACIÓN

INTRODUCCIÓN.

            La Ley de colegios Profesionales del año  1974, establece  que los colegios profesionales son  Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

            Y entre los  fines de los Colegios Profesionales  se encuentra “la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

            Entendía por tanto el legislador, que los colegios profesionales tienen una doble función:

            1º Defender los intereses de los profesionales en ellos integrado.

            2º Defender los intereses de los usuarios de los servicios que presta la profesión colegiada.

            Evidentemente, desde el año 1974 España, al igual que el resto del mundo ha avanzado en cuanto a sociedad de la información, tecnología, competencia. Además, desde la integración de España en la Comunidad Europea, existe una difusión entre los profesionales de un mismo ramo, según se encontraran en uno u otro país Europeo.

            Fruto de ello, resulta la aparición de dos DIRECTIVAS: DIRECTIVA 2005/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales;  la DIRECTIVA  2006/123/CE, de  12 de diciembre del año 2006, relativa a los servicios  en el mercado interior, sociedad ha cambiado, siendo actualmente una sociedad globalizada, interconectada, tal que la diferencias entre estados son menores.

            Sin embargo, el Estado Español opta por una transposición a tres escalas:

            PRIMERA.- Dicta la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE del  24).

            SEGUNDA.- Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. (Ley ÓMNIBUS, BOE núm.308, de miércoles 23 de diciembre de 2009).

            TERCERA.- Pendiente Por venir, que es la aprobación de los efectos de la Ley Ómnibus sobre ciertas materias como el transporte y en especial los Colegios Profesionales.

2.- ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LOS SERVICIOS PROFESIONALES A PARTIR DE LA LEY OMNIBUS.- LA COLEGIACIÓN.

            Contrariamente  a las interpretaciones erróneas desde ciertos sectores, la normativa no entra aún a valorar que profesiones son las que debe o no ser colegiadas. Se limita a dar una serie de pautas con relación a la adaptación de los Colegios profesionales respecto a la citada directiva y deja para un posterior desarrollo los aspectos más escabrosos de la ley.

            Así  podemos observar las siguientes consideraciones:

            2.1 .- Colegiación.

                        Articulo  5, apartado 5.2  modifica el articulo  3 de la Ley de colegios Profesionales estableciendo que: “Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones con obligación legal de colegiación hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente.”

                        Es decir, nos sigue diciendo que la colegiación es obligatoria

            2.2- Inscripción.-

                        El propio articulado anterior, señala que las condiciones en las que se debe hacer tal colegiación: “La cuota de Inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.”

                        Luego, se deduce que:

                        1º LA CUOTA no podrá superar en ningún caso los costes de la tramitación de la inscripción, lo que obliga a los colegios a comenzar el análisis concreto del coste real y justificar los mismos. Pero ello, no quiere decir que todas las cuotas de inscripción actual, sean excesivas o no justificadas, pudiéndose dar el caso que alguna no cambien.

                        2º VIA TELEMATICA, la colegiación podrá realizarse por cualquier medio, incluso la TELEMATICA, que obliga asimismo a crear portales a los colegios que no tienen tal acceso.

            2.3- Colegiación Única                     

            Desaparece la obligatoriedad de comunicar al Colegio del territorio distinto de donde se esté colegiado y se ejerza la actividad profesional. Los Colegios no podrán exigir a estos profesionales que ejerzan en territorio diferente al de colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

            2.4- Tipos de Colegiación.

            El artículo seis de la Ley modifica la Ley 2/2007, de 15 de Marzo de Sociedades Profesionales, tal que existe una amplia libertad de formas del ejercicio profesional y aclara e identifica las diferencias entre socios profesionales y no profesionales.

            En el artículo 5 apartado 6 se establece que: “El ejercicio profesional en forma de societaria se regirá por lo previsto en las Leyes. En ningún caso los Colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por si mismo o a través de sus Estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

 

3.- DEFENSA DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES.

            Como indicamos en la introducción, la meta final de la nueva normativa es dar seguridad a los consumidores o usuarios, creando libertad de competencia y garantizando los servicios.

            Ello obliga también a los Colegios Profesionales a dar un servicio de atención al usuario para como dice la ley: “tramitar y resolver cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados “

            Quejas, que igualmente deben poder realizarse mediante vía electrónica y a distancia.

 

4.- HONORARIOS PROFESIONALES.-

            Se establece una  prohibición de cualquier recomendación sobre honorarios profesionales por parte de los Colegios, salvo en aquellos casos en que se deban establecer criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en los procesos judiciales.

 

5.- VENTANILLA ÚNICA.-

            Todos los trámites anteriores, han de realizarse como señala el articulo  10 de la nueva norma, a través de la VENTANILLA UNICA, tal que:

 “Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web y colaborarán con las Administraciones públicas para que a través de la ventanilla única prevista en la Ley, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación y para darse de baja en un Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia…”

            Conlleva por tanto, una acción directa y concreta de los colegios profesionales para poder crear la misma en los portales WEB y dar acceso a los colegiados y consumidores.

 

6.- CONCLUSIONES

            La nueva normativa supondrá un avance y modernización para todos los colegios profesionales y mayor seguridad jurídica para el usuario.  Pero la entrada en vigor de la Ley Ómnibus no supone una aplicación directa de todo el contenido del Titulo I, capitulo II,  ya que estaremos  a la expectativa de un posterior desarrollo normativo y periodo transitorio.

            Así de acuerdo a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA, continua la  Vigencia de las obligaciones de colegiación, mientras no se modifique la ley de colegios profesionales. Dice la Disposición transitoria cuarta:

“En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.”

 

            Y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA, señala que Implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios, debe realizarse un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las organizaciones colegiales tendrán operativos los medios necesarios para articular la Ventanilla única previstos en el apartado Diez del artículo 5 de esta Ley. Y también en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales tendrán en funcionamiento el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios previstos en el apartado Doce del artículo 5 de esta Ley.

 

            El Colegio de Graduados Sociales de Gran Canaria y Fuerteventura, tiene avanzada ya la implantación de la normativa, previendo que antes del periodo máximo señalado por la disposición transitoria quinta, se pueda tener la organización administrativa necesaria, los costes reales de la colegiación así como los sistemas de defensa del consumidor o usuario plenamente implantados. Debemos significar que de acuerdo a los Estatutos del Colegio, todas las decisiones que afecten a las cuotas de entrada, cuotas trimestrales y obligaciones dinerarias entre otras, deben ser llevadas y aprobadas por Junta de Gobierno o por Asamblea General.

 

            Y  en cuanto a la obligatoriedad de la colegiación mientras no se cambie la ley de colegios Profesionales, la situación no cambia con la entrada en vigor de la Ley Ómnibus.

TERMINOS DE USO | CONTACTENOS